Casación No. 509-2009

Sentencia del 18/05/2010

“...Cuando la Sala analizó el presente caso, fundamentó su decisión en la necesidad de descubrir el sentido de las hipótesis contenidas en el artículo 29 del Decreto 29-89 del Congreso de la República y de sus respectivas consecuencias jurídicas, e indicó que a su consideración, el incumplimiento de la obligación formal de presentar la solicitud de devolución dentro del plazo de cuarenta y cinco días no basta por sí solo para justificar la apropiación por parte del Estado de un dinero que fue constituido en depósito por el contribuyente para garantizar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la importación, sino que el elemento principal que debe considerarse para proceder a esa devolución es la realización de la condición resolutoria a que estaba sujeta dicha importación, a fin de no dar lugar a la creación de una multa confiscatoria o a la creación de un tributo confiscatorio prohibidos por los artículos 41 y 243 constitucionales. Al afirmar la Sala lo anterior, interpretó adecuadamente el artículo 29 del Decreto 29-89 del Congreso de la República, pues consta en su resolución que analizó que el depósito en garantía constituido al momento de importar las mercancías quedó sujeto a las condiciones resolutorias siguientes: 1) efectuar la exportación de los bienes importados temporalmente dentro del plazo de un año establecido por la ley; y, 2) haber dado a los bienes importados temporalmente, el uso para el que fue autorizada dicha importación. Esto implica que al cumplirse lo anterior, no subsistía ninguna facultad del Fisco para apropiarse de las cantidades que con el carácter de garantía quedaron depositadas en poder del mismo, y así lo expresó la Sala...”